Núm.1

Diciembre 2004

  Boletín Informativo de Ibáñez & Almenara Abogados
           
   
   
   

Nuestros Expertos Opinan

JURÍDICO

Jubilación y Jubilación Flexible

En España cerca de 8 millones de personas reciben una pensión. El progresivo envejecimiento de la población pone en peligro la viabilidad del actual sistema en las próximas décadas por lo que desde hace tiempo se baraja la posibilidad de introducir, y de hecho se están introduciendo, diversas reformas legales consistentes básicamente en aumentar la edad mínima para jubilarse, incrementar el número de años necesarios de cotización, la creación de planes y fondos de pensiones atractivos, destinar los excedentes que se pudieran generar a crear un fondo de reserva, hacer compatible el trabajo a tiempo parcial con el cobro de una pensión, e incluso revisar el cálculo de la pensión para que recoja toda la vida laboral (esto haría que bajaran las pensiones alrededor de un 20%).

Según un estudio del Instituto Nacional de Estadística (INE), en el año 2.030 habrán casi 3 millones más de personas mayores de 65 años respecto a las que había en el año 2000.

El sistema español de Seguridad Social ha evolucionado mucho desde la firma del Pacto de Toledo en 1995, llevando a la práctica toda una serie de reformas para consolidar nuestro sistema de pensiones, reformas que se han llevado a cabo en el marco de las recomendaciones contenidas en dicho pacto y los acuerdos sociales alcanzados en octubre de 1996 y en abril de 2001, culminando en el actual sistema de jubilación parcial gradual y flexible que trata de fomentar la prolongación de la vida activa más allá de los 65 años. Desde su implantación en enero del pasado año, se han acogido ya a la jubilación parcial más de doce mil personas.

Nuestro sistema de seguridad social distingue entre pensiones de jubilación contributivas y no contributivas. Por razones de síntesis únicamente centraremos el presente artículo en las pensiones de carácter contributivo, es decir aquellas que se reconocen a los trabajadores jubilados en función de su aportación económica al sistema, y no trataremos las pensiones no contributivas que son aquellas que se conceden a personas que carecen de recursos económicos y no han cotizado a la seguridad social o lo han hecho de forma insuficiente.

Con carácter general la jubilación se define como aquella situación en la cual el trabajador tras cumplir unos requisitos, básicamente de edad y carencia, se hace acreedor de una prestación económica consistente en una pensión vitalicia que el sistema le concede cuando cesa en el trabajo. Y es anticipada en la medida en que se causa con anterioridad a la edad ordinaria de jubilación, que está establecida en los 65 años.

Por jubilación flexible debemos entender aquella situación en la cual la persona que ha accedido a la jubilación decide compatibilizarla con un trabajo a tiempo parcial limitando su jornada entre un mínimo de un 25% y un máximo de un 85%, con la consecuente minoración de la pensión en proporción inversa a la reducción aplicable a la jornada de trabajo del pensionista en relación a la de un trabajador a tiempo completo compatible. La idea de jubilación flexible o a la carta se consolida en abril de 2001 a raíz de la firma del Acuerdo para la Mejora y el Desarrollo del Sistema de Protección Social (llamado Acuerdo sobre Pensiones), suscrito por el Gobierno y distintos agentes sociales, comprometiéndose aquél a poner en marcha todo un conjunto de medidas dirigidas a la flexibilización de la edad de jubilación, dotadas de los caracteres de gradualidad y progresividad.

Por jubilación parcial se entiende la iniciada después del cumplimiento de los sesenta años, simultánea con un contrato de trabajo a tiempo parcial y vinculada o no con un contrato de relevo. En cualquier caso, el trabajador concertará, previo acuerdo con su empresa, un contrato a tiempo parcial reduciendo la jornada de trabajo y el salario entre un mínimo de un 25% y un máximo de un 85%.


La Ley 35/2002 de 12 de julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible, y el Real Decreto de desarrollo 1132/2002 de 31 de octubre, introducen una serie de modificaciones en la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, tendentes a conseguir la flexibilidad en la edad de jubilación ordinaria, y ello amparado en la sostenibilidad del sistema de pensiones y en los beneficios que para la sociedad comporta el aprovechamiento de la experiencia y conocimiento de los trabajadores en edad de jubilación, amen de otros beneficios tales como el incremento de la autoestima del propio trabajador.
Así mismo el Real Decreto 1131/2002 también de 31 de octubre, regula la jubilación parcial y la seguridad social de los contratos a tiempo parcial, eliminando la rigidez de la regulación anterior. El conjunto de la normativa actualmente vigente integra un compendio de normas que regulan la jubilación parcial, gradual y flexible.

El nuevo sistema es gradual y flexible en la medida que permite el acceso a la jubilación y su compatibilidad con la realización de un trabajo a tiempo parcial, lo que hasta el momento había supuesto no solo enormes dificultades sino una verdadera imposibilidad.

La reforma implantada relativa a la jubilación flexible se extiende a todos los regímenes de la Seguridad Social salvo al Régimen especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, al Régimen especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y al Régimen especial de la Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia.

Por Francisco Almenara

Director División Jurídica

 

La LOPD: ésa gran desconocida

La aprobación de la LOPD sugiere en la mente de todos grandes desembolsos económicos para realizar un esfuerzo que no nos aporta beneficios tangibles. Sin embargo, esta afirmación también surge del desconocimiento de la normativa. Intentemos un acercamiento real y práctico a los aspectos más generales y controvertidos de la ley.

El 13 de diciembre de 1999 se aprobó en nuestro Parlamento la LOPD.

Ésta ley es la transposición de la directiva europea 95/46/CE, de 24 de octubre de 1995, por tanto de obligado cumplimiento en España. El origen de esta ley viene dado por la necesidad de proteger al consumidor y al ciudadano de a pie de la invasión de publicidad no deseada, y del comercio ilícito de sus datos para ofrecer nuevos productos, así como para la efectiva salvaguarda de su derecho a la intimidad.

Sin embargo, y aunque los motivos para el surgimiento de esta ley son encomiables, la aplicación y el desarrollo de la misma ha generado gran controversia en el sector empresarial, aunque hay muchas opiniones que derivan del casi absoluto desconocimiento de esta ley.

Es nuestra intención acercar la misma al tejido empresarial, puesto que el conocimiento implica inversión, y ésta a largo plazo genera beneficios para su empresa.

Muchos negocios, PYMES la mayoría, creen que el ámbito de aplicación de esta normativa no les afecta. Nada más lejos de la realidad. La Cámara de Comercio de Guipúzcoa (Fuente: ) expuso claramente que la práctica totalidad de las empresas están obligadas al cumplimiento de esta formativa, que ya no es nueva. ¿Por qué? Porque hoy en día, si queremos que nuestro negocio funcione, tenemos datos (ya sea en formato papel o en soporte informático) que son de una importancia vital para nosotros. Y esto es lo que regula la ley, el tratamiento de esta información. ¿Quién no tiene datos de sus clientes? ¿De sus trabajadores? ¿De sus proveedores?

Incluso la pequeña peluquería de barrio tiene su nombre, dirección, teléfono y cómo se cortó el pelo la última vez, y esto es información y datos de carácter personal que están sujetos al cumplimiento de la LOPD.

Y son las medidas para tratar esta información que exige la ley las grandes desconocidas. Vamos a intentar exponerlas someramente a lo largo de esta serie de artículos y dar los pros y los contras de cada una de ellas.

En primer lugar hay que poner de manifiesto que la ley divide los datos que usted tiene en tres niveles: Alto, Medio y Básico. La inclusión de sus ficheros en uno de estos niveles no depende de la cantidad de datos que usted tenga, sino de la calidad de los mismos. Hay que recordar que esta ley se ha redactado buscando la mayor protección para el ciudadano, no la mayor comodidad para las empresas.

Ello significa que dependiendo de los datos que usted contenga en sus ficheros, puede que la empresa tenga que aplicar un nivel diferente para cada fichero, y estos distintos niveles que surjan serán los que darán la pauta de las medidas que habrá que implementar en su empresa.

En nuestro próximo artículo empezaremos analizando en qué consiste un fichero de nivel básico, qué tipo de datos contiene y cuáles son las principales obligaciones que se deben cumplir.

Por Nayra Pérez

División Nuevas Tecnologías

 

Juego Online: Estados Unidos 0 – Antigua 1

Una resolución de la Organización Mundial del Comercio (OMC) tomada el pasado miércoles 10 de noviembre recoge un argumento tan simple como que una ley de una Nación no puede aplicarse a las actividades de empresas operando válidamente en otra Nación. Tal afirmación puede parecer perogrullesca pero un negocio multimillonario está, nunca mejor dicho, en juego.

 

Estados Unidos (EEUU), en un conflicto que se alarga desde hace años, trata de restringir o prohibir el juego online en sus fronteras alegando dudosas infracciones de su legislación. El foco esencial de sus ataques ha sido Antigua y Barbuda, pequeño Estado de menos de 70.000 habitantes pero sede de múltiples compañías que operan casinos online. Curiosamente a raíz de las directrices del Banco Mundial de que Antigua diversificara su economía basada en el turismo y promoviera el e-commerce tras los desastres provocados por una serie de huracanes a mediados de los 90.

El Gobierno de Antigua, instó el procedimiento ante la OMC afirmando que la postura de los EEUU de prohibir a súbditos americanos apostar en casinos online, e incluso, procesar a americanos que dirigían compañías que explotaban casinos online con sede en Antigua:

  • Vulnera los acuerdos GATS 1995 (Acuerdos Generales de Comercio en Servicios),
  • Vulnera los compromisos de EEUU sobre comercio internacional respecto a los 146 restantes estados miembros de la OMC, obstaculizando el libre comercio,
  • Discrimina a compañías extranjeras al tratar de bloquear su acceso (aunque sea vía internet) al innegable gran mercado del juego que es EEUU, ignorando las cuantiosas inversiones norteamericanas en juego fuera de sus fronteras,

La respuesta de los EEUU fue sostener que los negocios de apuestas y juego estaban excluidos de la Ronda de Uruguay de 1995, que dio lugar a la OMC y a los GATS, además de distintas consideraciones morales.

La resolución de la OMC, como apuntamos, se alinea con las tesis de Antigua (a la que apoyan la UE, Canadá y Japón) al afirmar que los EEUU violan sus obligaciones en comercio internacional prohibiendo, constituyendo su prohibición una barrera injusta al libre comercio, frente a la que EEUU ha anunciado su intención de apelar.

Según Christiansen Capital Advisors LLC, la facturación de las compañías de juego online en 2003 ascendió a 6.000 millones de dólares frente a los 651 de 1998, Scott Miller, The Wall Street Journal, 28 enero 2004, y de acuerdo con Jennifer LeClaire ( E-Commerce Times, 11 noviembre 2004), Christiansen Capital Advisors LLC estima la facturación para este año 2004 en 7.500 millones.

El conflicto parte de 1998, cuando Antigua presentó una queja ante la OMC por procesar en base a la Wire Wager Act 1961 a Jay Cohen, presidente de World Sports Exchange, ciudadano americano residente entonces en Antigua. El Sr. Cohen, aceptó regresar a su país para participar en el procedimiento y fue condenado a 21 meses de cárcel que está cumpliendo en una prisión federal en Nevada.

En EEUU no existe ley federal (nacional) que prohíba expresamente el juego online pese a diferentes iniciativas legislativas que no han prosperado (Kyl Bill, Leach Bill...). Actualmente está en curso la Bacchus Bill (H.R. 2143), que pretende prohibir a las entidades financieras norteamericanas hacer transacciones en que intervengan casinos online, sin pretender castigar a los jugadores.

Las únicas normas federales sobre el tema son: Las que regulan el registro de casinos sitos en el territorio continental de los EEUU, y la norma que el Gobierno de los EEUU entiende infringida, la obsoleta Federal Wire Wager Act de 1961 que impide a quién se dedique a un negocio de apuestas recibirlas por vía telegráfica. El hecho relevante que esta norma se dirija a quién lleva un negocio de apuestas, no al apostador, ha permitido desarrollar jurisprudencia que resuelve que la Wire Act se aplica a apuestas en competiciones y acontecimientos deportivos pues se refiere a casas de apuestas y no “casinos”. Así, la Sentencia de la US 5th Circuit Court of Appeals (sentencia de 20 de noviembre 2002, No. 01-30389, In re: Mastercard international inc. internet gambling litigation e In Re: Visa international association internet gambling litigation). La legislación de los diferentes estados, como es de suponer, es dispar.

Teodoro Franch

División Jurídica