Boletín nº 2 · 15 de Febrero del 2005

 
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La responsabilidad derivada de un accidente de trabajo

El derecho de los trabajadores a una protección frente a los riesgos laborales hace recaer en el empresario una responsabilidad personal y directa por incumplimiento del deber de seguridad inherente a todo contrato de trabajo.

Francisco Almenara

Este deber de seguridad que implica la necesaria protección frente a los riesgos laborales hace que el empresario deba responder incluso por hechos ajenos su propia intervención y ello con fundamento en la culpa “in vigilando” o “in eligendo” en la medida en que empleado causante del daño está vinculado con el empresario, llegando prácticamente a una responsabilidad objetiva por la causación del daño.

La Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales responsabiliza al empresario en orden a la prevención de los accidentes de trabajo, cuyo incumplimiento dará lugar a toda una serie de responsabilidades, como hemos ido viendo. El empresario tiene la obligación legal de proteger la seguridad y la salud de sus trabajadores, por ello, producido un accidente de trabajo como consecuencia de falta de medias de seguridad e higiene afloran inmediatamente para el empresario toda una serie de responsabilidades de orden penal, civil, administrativo o laboral tendentes a reparar los daños que se causen y a sancionar las conductas reprobables.

El Código Penal en su artículo 316 dice: “Los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses”. Este artículo del Código Penal refleja la sensibilidad de la sociedad contra los accidentes laborales y pretende castigar al empresario incumplidor que pone en riesgo la vida y la integridad física de sus trabajadores por no cumplir con las normas de seguridad e higiene.

Sólo los administradores, directivos y técnicos pueden ser condenados penalmente en cuanto personas físicas que son, nunca las personas jurídicas.

Toda responsabilidad penal conlleva una responsabilidad civil pudiendo resultar las empresas responsables civiles subsidiarias de las personas físicas condenadas penalmente. Incluso podemos encontrarnos con que la actuación del causante del accidente de trabajo no se considere constitutiva de delito o falta, pero sí implique un resarcimiento económico al haber generado unos daños al trabajador que sufrió el accidente.

Finalmente apuntar que las normas protectoras en materia de seguridad social castigan con el recargo de prestaciones las conductas negligentes que ocasionan un daño a los trabajadores, recargo que deberá ser satisfecho por el responsable.

Francisco Almenara
Socio. División Jurídica Ibáñez & Almenara Abogados

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