Boletín nº 2 · 15 de Febrero del 2005

 
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Mercantil

Ley 3/2004 por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comercial

La transposición de la Directiva de la Unión Europea sobre la morosidad (Directiva 2000/35/CE) no debiera ser una novedad como indica su propia fecha de aprobación.

Teodoro Franch

Lo que la hizo noticia en nuestro país fue en primer lugar la comunicación oficial del Tribunal Europeo de Justicia de su decisión de abrir un proceso contra España en fecha 16 de septiembre 2004 por ser el único Estado de los 25 que conforman la Unión que no había transpuesto la mencionada Directiva, cuyo plazo se agotaba en agosto de 2002.
Tras tan considerable retraso, finalmente ha sido transpuesta por la Ley 3/2004 por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales de 29 de diciembre que ha entrado en vigor el pasado 31 de diciembre de 2004 y cuyos rasgos fundamentales pasamos a señalar:

El ámbito objetivo (art. 3) son pagos efectuados como contraprestación en las operaciones comerciales entre empresas, o entre empresas y la Administración (según lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas), así como las realizadas entre los contratistas principales y sus proveedores y subcontratistas. Quedan excluidas aquéllas en que el pago se realice mediante títulos cambiarios y derivados de procedimientos concursales.

Ello significa que su ámbito subjetivo lo forman las empresas (o profesionales) y el sector público, excluyendo aquellas operaciones en que intervenga el consumidor.

Su objeto es (art. 1) combatir la morosidad en el pago de deudas dinerarias y el abuso, en perjuicio del acreedor, en la fijación de los plazos de pago en las operaciones comerciales que den lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios realizadas entre empresas o entre empresas y la Administración.

La ley especifica que a falta de acuerdo entre las partes, el plazo de pago será de 30 días a contar desde la fecha de factura o en su caso, desde la prestación del servicio o la entrega de los bienes (art. 4).

Se regula además el devengo automático de intereses por el mero incumplimiento del plazo pactado o legalmente establecido sin que sea preciso requerimiento previo, (art. 5), pero sujeto a dos requisitos (art. 6): Cumplimiento por el acreedor de sus obligaciones y no haber recibido a tiempo el pago. El tipo aplicable será el acordado, o el tipo legal del Banco Central Europeo incrementado en 7 puntos porcentuales.

Asimismo podrá incluirse en la eventual reclamación los gastos y costes derivados de la misma, que caso de no exceder de 30.000 € la deuda no podrán rebasar el importe de la misma, y de rebasar esa cifra, no podrán exceder del 15% (art. 8).

La gran novedad de esta ley es la consideración como cláusula abusiva cualquiera que difiera en cuanto a plazo de pago o interés de mora de las señaladas, “consideradas las circunstancias del caso” (art. 9), entre ellas, la naturaleza del producto o servicio, la prestación por parte del deudor de garantías adicionales y los usos habituales del comercio. No podrá considerarse uso habitual del comercio la práctica repetida de plazos abusivos.

La ley, por otra parte, encaja dentro de la regulación del pago a proveedores en el comercio minorista determinando unos plazos legales de pago siempre salvo pacto expreso en contrario (excepto suministro de productos de alimentación frescos u otros perecederos que no podrán exceder de 30 días, y otros productos de alimentación y gran consumo que no podrá exceder de 60 salvo pacto expreso que no podrá exceder de 90).

Teodoro Franch
Abogado Senior Ibáñez & Almenara Abogados

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