La transposición de la Directiva
de la Unión Europea sobre la morosidad (Directiva
2000/35/CE) no debiera ser una novedad como indica su
propia fecha de aprobación.
Lo que la hizo noticia en nuestro país fue en primer
lugar la comunicación oficial del Tribunal Europeo
de Justicia de su decisión de abrir un proceso contra
España en fecha 16 de septiembre 2004 por ser el único
Estado de los 25 que conforman la Unión que no había
transpuesto la mencionada Directiva, cuyo plazo se agotaba
en agosto de 2002.
Tras tan considerable retraso, finalmente ha sido transpuesta por la Ley 3/2004
por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones
comerciales de 29 de diciembre que ha entrado en vigor el pasado 31 de diciembre
de 2004 y cuyos rasgos fundamentales pasamos a señalar:
El
ámbito objetivo (art.
3) son pagos efectuados como contraprestación en las operaciones comerciales
entre empresas, o entre empresas y la Administración (según lo
dispuesto en el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas), así como las realizadas entre los contratistas principales
y sus proveedores y subcontratistas. Quedan excluidas aquéllas en que
el pago se realice mediante títulos cambiarios y derivados de procedimientos
concursales.
Ello significa que su
ámbito subjetivo lo
forman las empresas (o profesionales) y el sector público, excluyendo
aquellas operaciones en que intervenga el consumidor.
Su
objeto es (art. 1) combatir la morosidad
en el pago de deudas dinerarias y el abuso, en perjuicio del acreedor, en la
fijación de los plazos de pago en las operaciones comerciales que den
lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios realizadas
entre empresas o entre empresas y la Administración.
La ley especifica que a falta de acuerdo entre las partes, el
plazo
de pago será de 30 días a contar desde la fecha de factura
o en su caso, desde la prestación del servicio o la entrega de los bienes
(art. 4).
Se regula además el
devengo automático
de intereses por el mero incumplimiento del plazo pactado o legalmente
establecido sin que sea preciso requerimiento previo, (art. 5), pero sujeto a
dos
requisitos (art. 6): Cumplimiento por
el acreedor de sus obligaciones y no haber recibido a tiempo el pago. El
tipo aplicable
será el acordado, o el tipo legal del Banco Central Europeo incrementado
en 7 puntos porcentuales.
Asimismo podrá incluirse en la eventual reclamación los
gastos y
costes derivados
de la misma, que caso de no exceder de 30.000 € la deuda no podrán
rebasar el importe de la misma, y de rebasar esa cifra, no podrán exceder
del 15% (art. 8).
La gran novedad de esta ley es la
consideración
como cláusula abusiva cualquiera que difiera en cuanto a plazo
de pago o interés de mora de las señaladas, “consideradas
las circunstancias del caso” (art. 9), entre ellas, la naturaleza del producto
o servicio, la prestación por parte del deudor de garantías adicionales
y los usos habituales del comercio. No podrá considerarse uso habitual
del comercio la práctica repetida de plazos abusivos.
La ley, por otra parte, encaja dentro de la regulación del pago a
proveedores
en el comercio minorista determinando unos plazos legales de pago siempre
salvo pacto expreso en contrario (excepto suministro de productos de alimentación
frescos u otros perecederos que no podrán exceder de 30 días, y
otros productos de alimentación y gran consumo que no podrá exceder
de 60 salvo pacto expreso que no podrá exceder de 90).