| El pasado 10 de mayo de 2005 ha sido publicado en el BOE el fallo de la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2005 (Sala Tercera, Sección Segunda) dimanante del recurso de casación en interés de ley 76/2003 interpuesto por el Ayuntamiento de Cambrils, fin de un largo procedimiento que culminó con una sentencia que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la administradora de una sociedad y anuló la resolución municipal que declaró su responsabilidad subsidiaria. La trascendencia de esta sentencia viene dada porque fija los requisitos aplicables que se encontraban dispersos en numerosa jurisprudencia, y según siendo objeto de discusión para cada procedimiento.
 Teodoro Franch
La reciente sentencia arriba indicada fija en su fallo como doctrina legal que "la Administración Municipal puede dictar actos administrativos expresos derivativos de responsabilidad hacia los administradores de personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades por las deudas tributarias pendientes".
En cuanto a los efectos procesales y sustantivos del enjuiciamiento y decisión sobre extremos que pertenecerían al orden civil strictu sensu (declaración de cese de actividad, derivación de responsabilidad contra administradores...), resuelve el Tribunal Supremo que de acuerdo con el art. 4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, "esta jurisdicción puede decidir sobre los mismos, extendiendo su jurisdicción, como cuestiones prejudiciales o incidentales cuando estén directamente relacionadas con el recurso contencioso-administrativo; no es preciso por tanto, que haya una sentencia civil previa que resuelva sobre el cese de la sociedad".
La sentencia citada fija como doctrina que es competente la Administración Tributaria y concretamente, la Hacienda Municipal, para derivar la deuda tributaria desde la sociedad al administrador responsable subsidiario con la sola exigencia de que:
- La sociedad se encuentre total o prácticamente inactiva de hecho, por lo que carece de contenido formalista o jurídico; es necesario únicamente que el cese sea completo y presumiblemente irreversible. No es por tanto necesario que esté disuelta, liquidada o en situación concursal.
- La sociedad tenga obligaciones tributarias pendientes
- El administrador lo sea material y/o formalmente al devengo de las deudas tributarias, extendiéndose su responsabilidad a obligaciones tributarias pendiente y no prescritas a la fecha de la derivación de responsabilidad.
- No es precisa la existencia de infracción tributaria ni mala fe o negligencia grave de los administradores.
- Declaración de fallida de la sociedad sujeto pasivo en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
- La fecha a considerar para determinar la aplicación del supuesto de responsabilidad es el cese de la actividad de la persona jurídica, no la liquidación causante de la deuda tributaria.
Teodoro Franch Zabala
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