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La deducción de cuotas de IVA soportadas en la adquisición de bienes y servicios, está directamente relacionada con la actividad empresarial o profesional, es decir, no será posible la deducción de dichas cuotas, sino es absoluta y objetivamente demostrable su vínculo directo a la actividad de la empresa.
Uno de los casos más usuales de dudas e incidencias, en cuanto a la deducibilidad del IVA soportado en compra de elementos del activo fijo, en los que una empresa puede encontrarse son los elementos de transporte.
Nos encontramos ante una serie de supuestos que excluyen el derecho a la deducción total del mismo, en este caso son supuestos generales aplicables para todos los bienes y servicios adquiridos por una empresa, y por lo tanto asimilables para vehículos ( artículo 95 de la Ley 37/1992, en su redacción actual teniendo en cuenta la modificación dada a los apartados tres y cuatro por el artículo 6. Duodécimo de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. del 31),
UNO. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.
DOS. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:
1º. Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.
2º. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.
3º. Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.
4º. Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.
5º. Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.
Ante esta situación y debido al hecho de que es muy habitual, especialmente en los casos de profesionales autónomos o microempresas, que se pueda producir un uso mixto afecto/no afecto a la actividad de un bien –en el caso que nos ocupa, habitualmente un turismo- es necesario remitirse al punto TERCERO y al punto CUARTO de este mismo artículo, que nos dará las pautas necesarias para la correcta deducción de las cuotas soportadas de IVA que comentábamos con anterioridad.
TRES. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:
1ª. Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
2ª. Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por ciento.
3ª. Las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente.
La mencionada regularización se ajustará al procedimiento establecido en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley para la deducción y regularización de las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes de inversión, sustituyendo el porcentaje de operaciones que originan derecho a la deducción respecto del total por el porcentaje que represente el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
4ª. El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.
5ª. A efectos de lo dispuesto en este apartado, no se entenderán afectos en ninguna proporción a una actividad empresarial o profesional los bienes que se encuentren en los supuestos previstos en los números 3º y 4º del apartado dos de este artículo.
CUATRO. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes y servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado:
1º. Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.
2º. Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.
3º. Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.
4 º. Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos.
Visto lo anteriormente expuesto, entendemos que será esencial prestar especial atención a la exigencia expuesta en el Apartado TRES 4ª, pues recae sobre el sujeto pasivo la prueba del grado de vinculación de dicho bien a la actividad del profesional o empresa.
Por último, señalaremos que es importante tener en cuenta la necesidad de aplicar los mismos criterios de deducibilidad, no solo para el activo fijo que ha pasado a formar parte del Balance de la empresa, sino todos aquellos gastos vinculados al mismo, como señala el punto CUARTO.

Gezabel Mula
gezabel@ialmenara.com
Departamento Contable
Ibañéz & Almenara Abogados y Economistas
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