|
El pasado 27 de octubre 2005, la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones (expediente RO 2005/909), confirmando y ampliando su doctrina respecto de los pasos previos al establecimiento y explotación de redes wi-fi, resolvió la cuestión de si el propietario de un complejo inmobiliario que pretende establecer y explotar una red de comunicaciones electrónicas sobre la que se prestará el servicio de acceso a internet, debe notificar a la CMT dicha actividad.
La notificación que prevé la Ley de comunicar fehacientemente a la CMT la intención de realizar una actividad de comunicaciones electrónicas debe ser anterior al inicio de esa actividad (hay previstas multas para el caso de que, siendo necesaria, no se haga).
Esta comunicación debe cumplir con los requisitos marcados en el art. 6 de la Ley General de Telecomunicaciones, es decir, que el solicitante sea persona física o jurídica nacional de Estado miembro de la UE o de otro Estado que haya firmado acuerdos internacionales con España sobre la materia, y cumplir los requisitos para ejercer la actividad que determina el Real Decreto 424/2005 de 15 de abril. Verificado que tales requisitos se cumplen, se inscribirá en el Registro de Operadores sin más trámite.
Están exentos de la obligación de notificar sólo quienes exploten redes y presten servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de autoprestación (sólo para uso propio), los servicios de comunicaciones electrónicas establecidos entre predios de un mismo titular, y los que se presten sin conexión a redes exteriores ni uso de espacio público radioeléctrico y sólo a un único inmueble, comunidad de propietarios o dentro de una misma propiedad privada.
La CMT resolvió que sí ha de hacerse la comunicación en base a los siguientes factores, los cuales entiendo se darán en su caso:
- Se trata de una red que tendrá acceso a redes exteriores (pues la simple prestación de acceso a internet implica acceso a red exterior).
- Los usuarios de esa red serán sujetos distintos del titular del predio (son arrendatarios vitalicios, pero cabe pensar que ocurriría igual de ser propietarios).
- Por tanto, las comunicaciones electrónicas no van a estar limitadas a conectar predios de un mismo titular pues hay acceso a internet y no hay un único propietario.
- No se puede entender que haya autoprestación pues el titular de la red o prestador del servicio no se limita a satisfacer sus propias necesidades de comunicación, sino que lo presta a terceros.
Teodoro Franch
Departamento Jurídico
Ibáñez & Almenara Abogados y Economistas
teo@ialmenara.com
|